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viernes, 16 de julio de 2010

El mito de la resocialización[1]

Para Julio Armaza Galdos


“La justicia en el Perú es una exigencia social peligrosa,
sobre todo ahora en la época del desencanto”

(Juan Monroy Gálvez)

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En torno a la problemática que rodea al sistema carcelario en el Perú tomaremos posición por una tesis que no es unánime en la teoría jurídica, por lo que es necesario dar algunos atisbos sobre uno de los fundamentos que esgrime el régimen penitenciario: la RESOCIALIZACIÓN.

Si bien es cierto que la Constitución Política y el Código Penal enfatizan que la pena (como consecuencia jurídica del delito) sirve para resocializar al delincuente; hay serias objeciones de orden ético o de orden moral para que aceptemos que eso es correcto. Porque podría acaecer que un individuo que mató a otro, no necesariamente esté desocializado. Pruebas al canto: Podría ocurrir que un catedrático de Derecho Penal estuviese caminando por la calle y fuese testigo de un ultraje a una hermana suya, que probablemente quieran violarla.

El catedrático, dominado por una emoción violenta, pierde los estribos y mata al agresor ilegítimo; del cual es objeto de acometimiento su hermana. El amigo nuestro, el profesor, probablemente, habría cometido un delito, un homicidio; y tendría que ir a la cárcel.
Pero, el profesor, es alguien que tiene una preparación universitaria, que sabe que matar es malo. Consiguientemente, no podemos imponerle una sanción penal bajo el PSEUDO principio de la RESOCIALIZACIÓN. Así, entonces, no siempre la pena sirve para resocializar al delincuente.

Sin embargo, si tal vez usted amigo lector persiste en la aseveración o toma partido por una interpretación literal del texto constitucional, Art. 139; inc. 22; y el Código Penal, Art. IX del Título Preliminar; es aceptable su postura, pero considere lo siguiente.

Supongamos que un sujeto viene violentando las normas jurídicas, que necesita ayuda del Estado, que debe ser reinsertado, reeducado y resocializado; es un tipo asocial si se quiere; que cuando es detectado por el Estado e ingresa a la prisión, se le impondrá una pena y un tratamiento penitenciario, ésta última, a través del Inpe.

Pero, ¿tendrá derecho el Estado a decirle:
- “...oiga, levántese a las tres de la mañana, ...rece de cinco a siete, etc.” es decir, imponer un régimen riguroso de cuadriculamiento de conductas?
Más explícito aún: ¿será ético o correcto que el Estado se empeñe en resocializar a los delincuentes cuando éstos no quieren resocializarse?

Bueno; cuando el Estado, a través de los operadores jurisdiccionales (jueces penales), ha impuesto una pena privativa de libertad: el condenado no puede ser pasible de un tratamiento de resocialización a como dé lugar sin más ni más.

Tiene usted que admitir que al delincuente sólo se le ha restringido el derecho a moverse libremente. Que el sujeto, reprochado con una sanción penal de privación de libertad, no puede salir de la cárcel; nada más. Pero, tiene intactos, incólumes todos los demás derechos: puede votar si es que no se le hubiese inhabilitado, puede reconocer hijos, puede donar bienes, etc. Puede hacer todo lo permisible para las personas que estamos “libres”.

Es decir, el delincuente es una persona a la cual se le debe el más grande respeto, así como nos respetamos usted y yo, nosotros que no hemos delinquido, porque la Constitución no dice que los condenados no son personas, ni tampoco indica que la CARTA MAGNA vale sólo para los libres y no para los condenados; no.

La Constitución dice que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y si usted y yo estamos conviniendo que esto es así; entonces, tenemos que admitir que la pena no siempre sirve para resocializar. Más aún, el Estado le debe pedir un permiso al delincuente si hay un intento de resocialización; porque podría suceder que el delincuente le dijese al Estado:
- “Sabes Estado, que yo no quiero resocializarme. Sabes Estado, que después de cumplir los diez años de pena privativa de libertad que me has impuesto, yo voy a seguir robando...”
Y, al Estado no le queda otra alternativa que aceptar que esa es la forma en que debe actuar, porque NO PUEDE NI DEBE CAMBIAR LA PERSONALIDAD DEL DELINCUENTE. El Estado debe respetar la personalidad que tenemos cada uno de nosotros y, aún, la del propio agente del delito.

Si en contrapartida usted argumentaría que el Estado tiene que imponer un tratamiento penitenciario y resocializarlo, quiera o no el delincuente; porque, precisamente, hay una diferencia: "yo no estoy condenado y él sí; yo estoy libre y él no".
Si usted razona de esta manera, podríamos entrar en otro contexto. Así, de las múltiples posturas que existen en el mundo jurídico, dos son las más importantes para concebir al Derecho en general y al Derecho Penal en particular: una concepción AUTORITARIA y una concepción LIBERAL.

De acuerdo a la concepción autoritaria, primero está el Estado y después la persona. Conforme a la segunda, primero está la persona humana y después el Estado. Si le pedimos autorización al delincuente para resocializarlo, estaremos frente a un Estado Liberal. Si le imponemos la resocialización, a como dé lugar; estaremos frente a un Estado Autoritario.

Y, para redondear, la pena o el Derecho Penal no pueden estar destinados jamás para resolver los problemas de la criminalidad violenta; ellos sólo se admiten en el Estado de Derecho como ULTIMA RATIO o última razón. Por consiguiente, los problemas de la criminalidad sólo serán zanjados en la medida en que se resuelva, primero, las dificultades en Educación, Salud o Construcción. Con servicios de calidad, sin genuflexión laboral, habrá un terreno fecundo para la creatividad, esto, entre nosotros; una utopía.

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[1] En Arequipa al día; 17 de enero del 2001

sábado, 29 de mayo de 2010

¿Qué es el delito?: Lecciones introductorias de Derecho Penal




"El derecho penal sustantivo puede ser definido, en sentido objetivo,
como el conjunto de normas promulgadas por el órgano constitucionalmente
competente, que preveén, por un lado, la incriminación de comportamientos
calificados de delictuosos y, por otro, las sanciones (penas y medidas de seguridad)
previstas en tanto que consecuencias jurídicas de esos comportamientos".
José Hurtado Pozo; Manual de Derecho Penal, parte general
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Con esta entrega quiero agradecer a quien nos defiende de posibles agresiones, reales o presuntas desde un sitial inusual, estudiar Periodismo y Derecho a la vez; sí, ella; quien ama las cosas extraordinarias porque ella es extraordinaria: Nataly, mi gran amiga...

- Waldis, -dime Nataly- si caminamos por la calle y vemos dos insectos cruzar por la vereda; y apuntamos sobre ellos, disparamos y matamos; ¿estaríamos frente a supuestos delictivos porque hemos realizado una acción...?

Pues no, queridísima Nataly, no; pues el Código Penal no puede punir cualquier tipo de acciones

Las acciones son delictivas cuando están descritas taxativamente expresas en la parte especial del Código Penal. Es decir, el legislador peruano ha querido entregarnos un catálogo de conductas, desde el Art. 106 hasta el Art. 452, que representen la nocividad al orden jurídico.

Por lógica consecuencia, no todas las conductas que realicemos serán subsumidas, encuadradas o encajadas dentro del tipo penal. Digámoslo de una vez, sólo las acciones típicas, antijurídicas y culpables pueden constituir verdaderas violaciones al Estado de Derecho.

Nataly, estoy utilizando varios términos que nos pueden llevar a confusión, de manera tal que necesitan una explicación.

- Sí, sí, pero, Waldis; ¿qué es el Código Penal?
El Código Penal es un cuerpo normativo o grupo de normas que trata de cuidar aquellos bienes jurídicos que requieren tutela o protección de parte del Estado; y los cuida de acuerdo al orden de importancia de tales bienes, estableciendo sanciones disímiles. De manera tal que los bienes jurídicos más importantes serán regulados antes que otros bienes considerados como menos importantes.

- ¿Podrías poner un ejemplo?
Claro Nataly. Cuando el Art. 106 dice "El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años" (el que mata a otro, ser humano, no animal). Nos está indicando que en el Perú el bien jurídico vida es de mayor importancia que el bien jurídico integridad corporal, por ejemplo; pues éste último se encuentra regulado en un artículo posterior al 106, como es el Artículo 121 que prescribe la siguiente fórmula "El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años..."

Debes colegir, entonces, que por la consecuencia jurídica que se prevee en los dos artículos anteriores los bienes jurídicos no son de una misma naturaleza, es decir, no son iguales. Los más importantes, primero; y los menos importantes, después. Los más importantes se sancionan con mayor pena que los menos importantes.
Está claro Nataly...

Sí, pero ¿cómo es eso de parte especial del Código Penal?
Como el Código Penal es un grupo de normas jurídicas, no puede estar desordenado; debe tener coherencia y sentido. El legislador de 1991 ha querido ordenarlo en dos partes: la parte general (desde el artículo 1 hasta el artículo 105) y la parte especial (desde el artículo 106 hasta el 452).
La parte general invoca o alude a todo el material que el juez debe tener en cuenta al momento de individualizar la pena en el sujeto activo o agente material del delito.
Por ejemplo, el Articulo 11 indica: "Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley". En el Perú se pueden cometer delitos con sanciones que implican hasta la pena privativa de libertad, entre tanto las sanciones por faltas nunca desencadenan una pena privativa de libertad.

Waldis, no entiendo las acciones u omisiones en el delito.
Acciones u omisiones. Cometo un delito por acción cuando apunto sobre la cabeza de mi enemigo, disparo y mato. Cometo delito por omisión cuando preexistiendo un contrato entre un invidente y yo para que lo guíe, y no cumplo con hacerlo, permitiendo que se despeñe de un cerro, trayendo la consecuencia muerte del invidente. En cualquiera de los dos casos mi conducta es delictuosa, es decir que va en contra de la norma jurídica que prohíbe matar.

¿El dolo y la culpa?
Existe dolo o mala intención cuando mis "amigos" estudian las características de mi persona, saben por dónde transito y me buscan a la salida del sábado que tengo clases hasta la una de la tarde, disparan y me matan. ¿Hay un muerto?, sí, yo; hay un homicidio perpetrado con esa mala intención. El juez tendrá que sancionarlos por el homicidio del artículo 106, a título de dolo.
Sin embargo, la sanción es a título de culpa cuando el agente o sujeto activo, por ejemplo, conduce una bicicleta, y de manera casual, sin mala intención, atropella y mata al sujeto pasivo porque éste al caer se gopeó la cabeza sobre el filo de la vereda.
Por lo que podemos deducir que la pena a imponerse será mayor en el homicidio doloso que en el homicidio culposo.

Sí, ¿puedes repetir eso del TIPO PENAL?
Por tipo penal debes entender la descripción casi precisa que hace el legislador en cualquier artículo del Código Penal en su parte especial, no pudiéndose interpretar ningún artículo por analogía. Asi que no es que "a mi me parece, sospecho, presumo"; no, no, no. Los delitos están o no están descritos en el Código. Insisto, matar a un par de insectos no es delictivo.

Nataly volveré, estoy cansado...