sábado, 31 de mayo de 2014

Ejercicio legítimo del Derecho Consuetudinario


Ejercicio legítimo del Derecho Consuetudinario


Waldis Ayamamani Torres*


El mestizaje jurídico de occidente: ¿Cuáles son los límites al ejercicio legítimo del derecho consuetudinario?


“Yo tengo un miedo que no sé si usted ha sentido alguna vez, el miedo a convertirme en pueblero; ¿no ha advertido usted?, ¿Cómo no va a advertir la espantosa mediocridad espiritual que caracteriza al habitante estándar de cualquier ciudad chica? A veces me sorprendo a mi mismo en pequeños gestos, en mínimas actitudes que delatan una influencia de ese medio; y me aterro”[1]
Julio Cortázar
“Los derechos humanos no pueden definirse de una vez por todas, porque su base emocional no deja de cambiar, en parte como reacción a las declaraciones de derechos. Los derechos continúan siendo discutibles porque nuestra percepción de quién tiene derecho y qué son esos derechos cambia constantemente. La revolución de los derechos humanos es, por definición, continua”[2]


INTRODUCCIÓN

     ¿Cómo estudia el delito[3] el Código Penal? Bien, los códigos penales suelen no dar definiciones[4] del delito[5]. De lo que se trata en la dogmática[6] es estudiar la constitución delictiva a partir de sus negaciones, de sus elementos negativos; quiero decir. Así, la doctrina mayoritaria admite la existencia de causas de atipicidad, de justificación y de exculpación que eliminarán en orden de prelación la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del delito. Esta es una manera tradicional de abordar el estudio de la teoría del delito.
     Habida cuenta que las causas de justificación -legítima defensa, estado de necesidad justificante y el ejercicio legítimo de un derecho[7]- eliminan la antijuridicidad de la conducta, nos ocuparemos de la eximente Ejercicio legítimo del derecho, del derecho consuetudinario en particular.
     En principio es preciso indicar que el ser humano se reconoce como tal a partir de una cultura[8], la cultura occidental; y que ésta reconoce a las demás culturas y les imprime un distintivo diferenciador a través de reglamentaciones que buscan su incorporación al orden imperante. Esta forma de leer el fenómeno social no es una política cultural que se califique como democrática pues existen otras formas de resolución de conflictos alternativos a la justicia occidental y su Estado de Derecho. Saberse insuficiente y no totalizador es reconocer un pluralismo jurídico a partir de una multiculturalidad[9]. En este contexto las culturas locales son reconocidas por occidente que las identifica, las regula, las estudia. Así, “la historia ejemplar de la conquista de América nos enseña que la civilización occidental ha vencido, entre otras cosas, gracias a su superioridad en la comunicación humana”[10]. El lenguaje vincula, limita y somete creando formas de pensar en los linderos de la ideología[11].
     Por otro lado, la ciencia antropológica ha descubierto minorías que deben ser respetadas a partir del reconocimiento de su lenguaje que fundamenta su costumbre y desarrollan unos valores distintos a la cultura occidental.
     Aquel espacio de desarrollo de las minorías no es ajeno al ordenamiento peruano, que en menos de veinte años ha reconocido constitucionalmente su existencia y la ha dotado de una peculiaridad tan semejante o parecida al ciudadano de la urbe que desenvuelva su propio iter procesal apartándola de las regulaciones del Código Procesal Penal, por ejemplo.
     Una diversidad idiomática que fundamenta una cultura no puede ser marginada, pues las modernas tendencias del Estado de Derecho les brindan cuidado y protección a su desarrollo. Y, una forma de darles relevancia en el contexto jurídico es reconocer un Derecho Consuetudinario. Una forma particular de regulación interna carente de injerencias foráneas que deformen su tradición.
     Pero el derecho consuetudinario no tiene una configuración sólida, pues asiste a las reformas que el Estado occidental le entregue. De manera tal que se evidencia una suerte de dependencia de la necesidad que Otro lo reconozca.
     En otro sentido, las daciones legislativas siguen siendo escasas pues casi siempre los especialistas no están comprometidos en su formación. Las leyes en materia jurisdiccional están al amparo de oscuros designios de quienes dirigen la política nacional.
     Por eso, “la existencia de una Pluralidad Cultural en la sociedad peruana, y específicamente de una Pluralidad Jurídica, es decir, de una serie de sistemas jurídicos no oficiales que regulan la vida social y solucionan los conflictos que se presentan dentro de los diferentes grupos culturales en la sociedad peruana, ha sido desconocida históricamente por el Estado peruano. Esto ha originado la persecución de dirigentes y pobladores campesinos e indígenas en razón de administrar justicia de acuerdo a su derecho consuetudinario”[12]
     En definitiva de lo que se trata es de evitar todo tipo de limpieza étnica a partir de una regulación propia del Estado liberal que aun cuando brinde garantías de prevalencia a las minorías tenga que asumir su posible desaparición como Estado dando fiel cumplimiento de la libertad que pregona.
     Por último, los reconocimientos constitucionales e internacionales son importantes pero aún queda mucho por hacer pues no ha existido una regulación, por ejemplo, en la coordinación entre la justicia ordinaria y las rondas campesinas –como encargadas de administrar justicia en la jurisdicción especial-. Asistimos a inconvenientes de solucionar supuestos en los que un “nativo” cometa un ilícito en una comunidad a la que no pertenece, por ejemplo. Así, siempre estará la mirada vigilante del Estado, cual pater cuadricule a los otros dentro de los Derechos Fundamentales.

I

Los presupuestos

1.   Cultura y sistema jurídico

1.1.  Los límites de la identidad nacional

     Definirnos como pertenecientes a una cultura particular siempre ha resultado ser una tarea de difícil consecución, ya en la conquista otros nos definieron y nos impregnaron una lengua, una forma de pensar el mundo. De la misma forma nuestro Estado es deudor de la tradición occidental europeo con docilidad mental para santificar su religión que nos guíe por el sendero de la obediencia cual incivilizados que reclamen paternidad al foráneo. Así nos constituimos como sociedad política, como Estado.
     De lo anterior podemos inferir que toda denominación que no es constructo creador auténtico u originario deviene en caótico. El Perú, como nación[13] o como República mal dispuesta[14], no se concibe idéntico, no hay una armonía que de coherencia a nuestras relaciones. Y el panorama se torna sombrío cuando descubrimos que hay otras culturas dentro de la nuestra. Que reclamamos hegemonía a nuestro ordenamiento y condicionamos su desarrollo al respeto de los derechos humanos[15].
     Por consiguiente, cuando un Estado se cataloga promotor de libertades e igualdades debe asumir riesgos que ella misma fomenta, pues la diferencia no es más que un estamento subsecuente de la libertad. Al parecer la fatiga del ciudadano urbícola lo lleva a desarrollar conductas que buscan desalentar cualquier tipo de similitud con sus pares, los ciudadanos. Si el habitante de la ciudad se distingue y se diferencia con mayor razón debe reconocer que existen otros modos de interpretar la realidad, y que esta interpretación descansa básicamente en el lenguaje, el lenguaje que produce culturas. Por eso, querer entronizar los ideales de una sociedad políticamente homogénea ha representado siempre un fracaso anticipado pues “los gobiernos, a lo largo de la historia, han seguido diversas políticas con respecto a las minorías culturales. Algunas minorías fueron físicamente eliminadas, ya fuese mediante expulsiones masivas (lo que hoy se denomina limpieza étnica) o bien mediante el genocidio. Otras minorías fueron asimiladas de forma coercitiva, forzándolas a adoptar el lenguaje, la religión y las costumbres de la mayoría”[16]. En un escenario así, queda poco espacio para el optimismo de una identidad oficial.

1.2.  El Estado frente a la cultura

     Todo Estado es una artificialeza, un constructo social producto de la razón que organiza la naturalidad humana vinculada por lazos de cultura lingüística. Somos en tal sentido deudores de una simbolización grupal. Ese lenguaje practicado y tradicionalizado produce principios. Estos principios son la base de la sociedad contemporánea. Así, “todos nosotros pertenecemos, por una parte, a comunidades que practican la misma lengua, habitan el mismo territorio, poseen una cierta memoria común, tienen las mismas costumbres (es en ese sentido que los antropólogos emplean la palabra ‘cultura’ haciéndola así un sinónimo de ‘etnia’) y, por otra parte, a comunidades que nos aseguran derechos y nos imponen deberes, en las cuales somos ciudadanos, y que pueden entrar en conflicto armado con otras. Por un lado están las culturas y, por el otro, los estados”[17]. De resultas de lo cual los estados descansan sobre una o varias culturas, la cuestión aquí siempre reclama una tolerancia que practique el respeto por el diferente endógeno o exógeno.
     Pero, a pesar de las recientes discusiones en torno a las minorías y el multiculturalismo, es posible avizorar un consenso basado en un nacionalismo[18] liberal en el que “…la protección y la promoción de las culturas nacionales y las lenguas de las naciones ubicadas en el interior de sus fronteras es una legítima función del Estado. Esto puede llevarse a cabo creando instituciones públicas que operen en esas lenguas nacionales; utilizando símbolos nacionales en la vida pública (por ejemplo, la bandera, el himno, las festividades públicas); y permitiendo el autogobierno a los grupos nacionales en temas que son cruciales para la reproducción de su lengua y su cultura (por ejemplo, esquemas de federalismo o de proceso consociativo que permitan a las minorías nacionales ejercer el autogobierno)”[19]

1.3.  ¿Identidad o identidades?

     La sociedad liberal necesita nuevos lazos de diálogo intercultural que no sea imperativo aglutinar a como de lugar a los diferentes[20]. Por ello no es una sorpresa que las naciones liberales totalizadoras de identidad[21] incluyente “manifiesten un concepto mucho más débil de la identidad nacional”[22].  Como consecuencia, “la definición de los componentes sociales y etno-culturales de nuestra Identidad Colectiva, ha constituido hasta la fecha una empresa frustrada. Las interrogantes ‘quiénes somos’ y ‘de dónde provenimos’ indispensable para saber a qué podemos aspirar, han merecido diversas respuestas que han contribuido a velar, antes que a precisar, nuestra Identidad. Los textos fundamentales de las ciencias sociales, las imágenes artísticas y literarias contemporáneas, se empeñan en asegurarnos una identidad occidental y cristiana. Y nos hablan a media voz de nuestras oscuras y remotas raíces indígenas, cuyo supuesto ‘primitivismo’ significaría una contradicción irreconocible con la racionalidad moderna. De ellas se desprende una sentencia histórica irrevocable: no hay lugar ni rol que las nacionalidades aborígenes puedan asumir en la sociedad moderna y están condenadas a homogenizarse con el modelo humano occidental o desaparecer”[23]
“Las diversas formaciones socio-culturales del ámbito nacional configuran un ser social multi-étnico y pluri-cultural inocultable. Una diversidad que no está reñida con la propuesta de unidad nacional y que se reclama un Proyecto Histórico y Político que respete e integre las particularidades”[24]

II

Jurisdicción consuetudinaria: entre la sumisión y la autonomía

1.   ¿Qué es la violencia institucionalizada?

     Los ciudadanos entregan un poder natural al Estado para que éste haga ejercicio legítimo[25] de la violencia institucionalizada del poder[26]: el ius puniendi. Así, de acuerdo con el monismo jurídico kelseniano existe una “identidad entre derecho y Estado”[27], el mismo que se relaciona con el etnocentrismo, es decir, cuando hay una “sensación de que un grupo tiene un modo de vivir, valores y esquemas de adaptación que son superiores a todos los demás”[28] como una identificación del derecho estatal con la cultura occidental.

2.   Población indígena.

     Los pueblos indígenas son denominados en el Perú como Comunidades Campesinas y Nativas[29], pero son más que comunidades, pues presentan una vasta riqueza cultural y notable diversidad. Diversidad que proviene de sus normas de vida, variantes lingüísticas, la composición demográfica, entre otros.

3.   ¿Datos?

     En el Perú existen 72 etnias (7 ubicadas en el área andina y 65 en el área amazónica), y su población ascendía a 1993, a 7,805,193 pobladores, representando aproximadamente el 35% de la población total nacional, distribuidos de la siguiente manera; campesinos 7,505,975 (96.2%) y nativos 299,218 (3.8%)[30]. De lo que se puede colegir que el 11% de la población nacional está en la amazonía con un virtual abandono de la asistencia estatal, visitadas solo para explotar sus recursos naturales. En este contexto el pueblo nativo más numeroso lo constituye los Asháninkas –con más de 50 mil personas-.

3.1.  Protección legal.

     Ya en la Constitución de 1919, promulgada en enero de 1920, se reconocía la existencia legal de las comunidades indígenas. Éstas adquirieron personería jurídica bajo el ordenamiento de la Constitución del 33. Pues bien, las comunidades campesinas son una ausencia en Cajamarca, lo que si existe ahí son las Rondas campesinas autónomas formadas en los caseríos. Tales rondas constituyen la autoridad comunal para el gobierno local, la administración de justicia. El nacimiento de las rondas se debe al cuidado que deben ejercer respecto de la población para darles protección del abigeato,
     Una normatividad pertinente sería la mención de la Ley N° 28736[31] en la que se define a los pueblos indígenas[32]. Asimismo, está la regulación del órgano supremo de la comunidad campesina: La Asamblea General, según lo prescribe la Ley 24656[33]. Pero con mayor precisión está la dación de la Ley 27908 (6 ENE 2003), la misma que regula las rondas campesinas, como entes con personalidad jurídica y con funciones jurisdiccionales, sujetos únicamente a los estatutos de los órganos de gobierno de la Comunidad. Esta regulación es importante pues no delimita una injerencia mayúscula sobre las comunidades, solo se acierta en reforzar el carácter consuetudinario de su jurisdicción.
     De reciente data tenemos que El Perú ratificó el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes (OIT, 1989), como el convenio más actualizado y vinculante al ordenamiento nacional.

3.2.  La jurisdicción especial en el Constitución.

     El derecho consuetudinario de las comunidades nativas no posee normas escritas, ni procedimientos de forma similar al derecho occidental, pero desarrolla una lógica integradora. Una de las mentes nacionales más lúcidas en materia de pluralismo jurídico y protección a las minorías indígenas es sin lugar a dudas es Raquel Yrigoyen.
     Dice Yrigoyen[34] que el Art. 149 de la Constitución es una consecuencia del Art. 2.19 del mismo cuerpo legislativo, en la que se prescribe que “el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación”; no podríamos estar más de acuerdo con su interpretación. Pero, además sugiere que nuestro artículo 149 debe interpretarse como un desarrollo coherente del artículo que recoge al mandante de la jurisdicción: el pueblo[35].
     De este modo, La jurisdicción  en el país, se ejerce por:
     a)    El Poder Judicial, a través de sus  órganos jerárquicos. Art. 138.
     b)    La jurisdicción militar. Art. 139.
     c)    La jurisdicción arbitral. Art. 139.
     d)    LA JURISDICCIÓN ESPECIAL. ART. 149.
     Esta última, como instancia jurisdiccional sus decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por alguna de las otras.

3.2.1.     Vigencia inmediata de la Jurisdicción especial.

     Es fácil percibir que el articulado correspondiente sugiere la pre existencia de una realidad[36] sociológica a la jurídica. Esta vigencia inmediata tiene el efecto jurídico de otorgar directamente la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas. En tal sentido “no se requiere Ley Reglamentaria de este artículo para que la Jurisdicción Especial o comunal tenga vigencia. Solo se requiere una Ley para establecer la coordinación entre la Jurisdicción Especial y los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial”[37]. Aunque existen serias objeciones a una salida tan risueño. Pues, cuando un nativo acaba de llega a la ciudad y tiene acto sexual íntimo con una menor de edad ¿Cuál es la consecuencia jurídica?[38]

3.2.2.     Legitimación.

     Conforme al artículo 149 de la Constitución peruana, la Jurisdicción Especial es ejercida por las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas. Así, solo están legitimadas para ejercer la jurisdicción las Rondas Campesinas creadas por las Comunidades Campesinas. Obviamente, en las Comunidades donde no haya Rondas Campesinas no es una obligación su creación.

4.   Convenio 169

     El Convenio N° 169 de la OIT fue aprobado mediante Resolución Legislativa N° 26253, del dos de diciembre de 1993, y ratificado el 17 de enero de 1994; entró en vigencia desde el dos de enero de 1995. El Estado peruano al suscribir el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, se obligó a desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad (artículo 1 del Convenio).
     Dicho convenio ha sido incumplido por la normatividad estatal. La consulta no fue la regla general del Estado al momento de llevar adelante las políticas de promoción de la inversión que afectan a las poblaciones indígenas y campesinas; así, el Ministerio de Energías y Minas otorga en concesión el territorio de las comunidades nativas sin ningún tipo de consulta a las poblaciones afectadas, perturbando su derecho a la tranquilidad y al disfrute de sus recursos naturales y el uso de sus suelos del territorio que han ocupado ancestralmente[39].
     En el tema que nos convoca, del pluralismo jurídico, el Estado no tiene una política de Estado para cumplir el Art. 8 del Convenio 169 de la OIT. Tal normatividad vinculante sugiere que TODA APLICACIÓN LEGISLATIVA A LOS PUEBLOS INTERESADOS DEBERÁ TOMARSE EN CUENTA SUS COSTUMBRES O SU DERECHO CONSUETUDINARIO.

4.1.  Exigencias del Convenio 169

     Entre los requerimientos del Convenio 169 están: Que las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas. Con especial relevancia sobre un derecho a la identidad étnica y cultural. Esto se comprende dentro de un ambiente de pluralidad jurídica de rupturas de etnocentrismo en un lenguaje de valoración de los distintos.
     Puesto que la jurisdicción es la facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para aplicar su derecho consuetudinario, el derecho a su justicia es expresión de su autonomía y condición particular y no un privilegio por razones sociales o políticas.
     A su vez, cuando se imponga sanciones penales previstas por el ordenamiento ordinario a los nativos, deberá tomarse en cuenta sus características económicas sociales y culturales; y, debe darse la preferencia a medidas distintas a la privación de la libertad. Además que se deberán tomar medidas para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas, puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, con la ayuda de intérpretes.
     Frente a esto se encuentra también la presunción de inocencia que beneficia  a la persona procesada y en la sentencia condenatoria es necesario que la presunción de inocencia haya sido completamente eliminada[40].

iii

¿LÍMITES AL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL DERECHO CONSUETUDINARIO?

1.   Antecedentes.

     La Corte Suprema ha querido resolver este conflicto a través del Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116. El mismo que está intitulado como Rondas Campesinas y Derecho Penal. En el fundamento tres, tal acuerdo, realiza un recuento de casos vinculados con los departamentos de Lambayeque, Amazonas, Puno, Cajamarca, entre otros. El tema más recurrente recayó en los ronderos –fundamentalmente el norte del país- aunque no necesariamente, pues en el sur el problema se vincula con las comunidades campesinas.
     El fundamento seis se refiere a la pluralidad cultural, el mismo que en el Perú no se encuentra desarrollado de manera explícita[41] el establecimiento de reglas; existiendo solo limitaciones generales como el respeto a los derechos humanos. En tal sentido habría un conflicto entre el ejercicio legítimo del derecho consuetudinario por parte de ellos y el ejercicio del derecho de la justicia ordinaria por parte de nosotros.
     El fundamento siete desarrolla el problema de las pericias, su importancia es fundamental. El problema es de la posibilidad de una pericia antropológica o informe antropológico[42] como una exigencia para resolver el problema.
     En lo concerniente a las iniciativas legislativas hubo más de cuatro proyectos en el Congreso peruano para intentar regular un derecho intercultural pero no se arribó a conclusiones felices. En efecto hay un dictamen en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso en la que se establece Reglas de competencia, Limitación de competencia, Determinación de faltas y de delitos; Situaciones excepcionales para sujetos activos podrían ingresar a la justicia ordinaria y viceversa. En general bastante similar a la incorporada por Ecuador, pero aún en espera.
     Lo que ocurre es que el Art. 149[43] de la Constitución señala que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
     Esto último no se ha alcanzado por diversos motivos. Ante esta carencia sería la jurisprudencia la que resuelva los problemas que plantea la interculturalidad.
     En el fundamento once indican los derechos probables en conflicto, la vida, la dignidad humana; e insistiendo que el derecho a la identidad cultural es relativo pues admite que el Estado vigile la no afectación de los derechos fundamentales: “la no vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales”[44]
     En el fundamento quince se desarrollan las posibilidades de error sin desconocer las probabilidades de error de tipo y error de prohibición
En general, el presente acuerdo es importante pero no suficiente. Ahora, se desconoce una experiencia de inhibición propia del art. 18.3 del CPP. Una salida es que la comunidad desarrolle su propia jurisdicción: en el caso de que el sujeto practicó una infracción en el marco de su propia pauta cultural. El problema es cuando el sujeto cae en el sistema ordinario o en otra comunidad diferente. O, tal vez si nos preguntamos acerca de la fuerza vinculante que puedan tener sus fallos, ¿A nivel de qué instancia tendrían que ser reconocidos los fallos de los ronderos? ¿Solo podrían conocer casos relativos a sus costumbres? ¿En qué tipo de delitos estarían legitimadas sus actuaciones? En un escenario así, todavía estamos en un nivel incipiente.

2.   ¿Límites?

     Tal como lo indicara el Tribunal Constitucional Colombiano, la posibilidad de pensar en una limitación al ejercicio de tal función parece insólita: “El derecho de administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (…), es importante señalar que este derecho aparece por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, en la que aclara que se trata de un derecho de aplicación inmediata y que, por tanto, no requiere de una reglamentación del Estado colombiano para ser reconocido”[45].
     El problema de las limitaciones trae consigo una re-formulación del problema. De si es posible admitir “algunas” prácticas culturales, o si de manera general es posible admitir la existencia de otros sistemas jurídicos con sus propios presupuestos valorativos y mecanismos de sanción legítimos. En ambos casos dentro del Estado. Así, en el primer supuesto estamos frente a una limitación específica; y en la segunda, una limitación general.

CONCLUSIONES

PRIMERO.       Aún no existe la ley que establezca la forma de coordinación de la jurisdicción especial con los juzgados de paz y las demás instancias del Poder Judicial.
SEGUNDO.   La jurisdicción especial no es un atentado contra la unidad jurisdiccional del Poder Judicial. No hay usurpación de funciones, solo es un mecanismo de mayor celeridad para resolver conflictos respetando una tradición, una forma particular de entender la justicia.
TERCERO.   Los pueblos indígenas resuelven conflictos, aplican la economía y celeridad procesal siendo más eficaces en la solución de problemas.
CUARTO.     Se debe fomentar la adquisición de conocimientos jurídicos elementales, compatibles con el derecho consuetudinario a través de traducciones de los cuerpos legales.
QUINTO.       La jurisdicción especial no necesita, en general, una reglamentación para su ejercicio, porque es de aplicación inmediata.
SEXTO.         Frente a la divergencia posible entre un error de prohibición culturalmente condicionado y el ejercicio legítimo de un derecho, la tendencia es por asumir la última postura, del Art. 20.8 CP.

 

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CONTENIDO

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[1]     Carta de Cortázar que dirige a Mercedes Arias, diciembre de 1939
[2]     HUNT, Lynn: 2009. p. 28
[3]     Delito entendido aquí como un comportamiento de riesgo penalmente prohibido para un bien jurídico.
[4]     Solemos hablar aquí de la definición dogmática que en palabras de Ferrajoli sería “formulada con referencia a las normas de un ordenamiento concreto, como, por ejemplo, la Constitución italiana o la española” FERRAJOLI, Luigi: 2007. P. 20
[5]     A diferencia del matiz definitorio de las instituciones en el Código de 1924, el Código Penal de 1991 hace un análisis en negativo. El actual cuerpo normativo indica cuando no se comete un delito. Aunque al final es exactamente igual que se nos diga en qué consiste el delito y cuándo una persona no incurre en un delito.  Así, el Código Penal establece en su artículo 20 un catálogo de circunstancias que la doctrina considera causas de justificación, causas de atipicidad o causas de exculpación. Dependiendo de si estas causas hacen desaparecer la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad del sujeto. Aunque cierto sector de la doctrina cuestiona la terminología: CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN y prefieren la expresión CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL INJUSTO.
[6]     “Si se sigue el uso de las palabras dominante entre los juristas, por ‘dogmática jurídica’ o ‘dogmática del derecho’ hay que entender la ciencia del Derecho en sentido más estricto y propio, tal como es elaborada realmente por ellos. Esta ciencia del Derecho en su sentido más estricto y propio es una mezcla de, al menos, tres actividades: La descripción del derecho vigente, Su análisis sistemático y conceptual y la elaboración de propuestas para la solución de casos jurídicos problemáticos. De ello resulta que la dogmática jurídica es una ‘disciplina pluridimensional’”. En ALEXY, Robert: 1997. p. 241
[7]     En el derecho existe una facultad, una posibilidad que a su no ejercicio no acarrea responsabilidad; a diferencia de lo que sucede con la obligación que en su incumplimiento se incurre en responsabilidad
[8]     “La dimensión cultural se concibe ahora como un aspecto fundamental para el desarrollo, por lo que devienen significativas nociones como identidad y patrimonio”. En BENEDETTI, Cecilia M: 2012. p. 22.
[9]     Para 1994, Kymlicka –basado el los estudios de Van Dyke  y otros- describía el fenómeno de la interculturalidad en los siguientes términos “En la actualidad la mayoría de países son culturalmente diversos. Según estimaciones recientes, los 184 Estados independientes del mundo contienen más de 600 grupos de lenguas vivas y 5000 grupos étnicos. Son bien escasos los países cuyos ciudadanos comparten el mismo lenguaje o pertenecen al mismo grupo étnico nacional”. KYMLICKA, Will: 1996. p. 13
[10]    TODOROV, Tzvetan: 1987. p. 261
[11]    Como ideas que permiten legitimar un poder político dominante. EAGLETON, Terry: 1997. p. 19
[12]    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel: 1995. p. 3
[13]    Así pues, con un espíritu antropológico propongo la definición siguiente de la nación: una comunidad política imaginada como inherentemente limitada y soberana. Es imaginada porque aun los miembros de la nación más pequeña no conocerán jamás a la mayoría de sus compatriotas, no los verán ni oirán siquiera hablar de ellos, pero en la mente de cada uno vive la imagen de su comunión. ANDERSON, Benedict: 2007. p. 23
[14]    LYNCH, John: 2010. p. 263
[15]    Los derechos humanos no son universales, son creación de la cultura occidental; y aún no lo tenemos muy claro en qué consisten pues “resulta difícil precisar qué son los derechos humanos porque su definición, su misma existencia dependen tanto de las emociones como de la razón”. HUNT, Lynn: 2009. p. 25
[16]    KYMLICKA, Will: 1996. p. 14        
[17]    TODOROV, Tzvetan: 1991. p. 203
[18]    Una postura sugestiva es la que postula Benedict Anderson cuando enfatiza que “al revés de lo que ocurre con la mayoría de los ‘ismos’, el nacionalismo no ha producido jamás sus propios grandes pensadores: no hay por él un Hobbes, ni un Tocqueville, ni un Marx o un Weber. Esta ‘vaciedad’ produce fácilmente cierta condescendencia entre los intelectuales cosmopólitas y multilingües”. ANDERSON, Benedict: 2007. p. 22
[19]    KYMLICKA, Will: 2003. p. 59. Will Kymlicka es filósofo y político canadiense. Sus líneas de investigación son los problemas étnicos y la convivencia cultural y el funcionamiento de un liberalismo clásico en un entorno globalizado étnicamente fragmentado. Es uno de los más importantes representantes de la filosofía política actual.
[20]    “Pues la diferencia no implica lo negativo, (…) El primado de la identidad, cualquiera sea la forma en que esta sea concebida, define el mundo de la representación. Pero el pensamiento moderno nace del fracaso de la representación, de la pérdida de las identidades y del descubrimiento de todas las fuerzas que actúan bajo la representación de lo idéntico. El mundo moderno es el de los simulacros” DELEUZE, Gilles: 2002. p.15
[21]    A pesar que existen amenaza legítimas enfatizadas en las ciencias sociales. “El proyecto posmoderno mina cualquier tipo de identidad común y de conducta estándar: produce una sociedad en la cual los pronombres de plural ‘nosotros’ y ‘ellos’ (e incluso los mixtos ‘nosotros’ y ‘yo’) no tienen una referencia fija; apunta a la plena perfección de la libertad individual. La escritora bugarofrancesa Julia Kristeva (…) nos anima a reconocer un mundo de extraños (‘solamente el carácter de ser extranjero es lo universal’) y a identificar lo extranjero en nosotros mismos” WALZER, Michael: 1998. p. 100
[22]    KYMLICKA, Will: 2003. pp. 60-61
[23]    URTEAGA CROVETO, Patricia: 1992. p. 1-2
[24]    URTEAGA CROVETO, Patricia: 1992. p. 2
[25]    Como una capacidad para conseguir que sean aceptados los límites que el poder impone. VALLES, Josep: 2000. p. 39
[26]    “El poder se convierte en autoridad cuando logra legitimarse”. DEL ÁGUILA, Rafael: 1997 Artículo Política: El poder y la legitimidad. p. 27
[27]    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel: 1995. p. 16
[28]    Se acopla a un desprecio generalizado por los miembros de otros grupos. En WINICK, Charles: 1969. p. 254
[29]    YAÑEZ, Carlos: 1998. p. 39
[30]    RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos: 2008. p. 218
[31]    La misma que tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad. En el artículo 1 de la Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. 16 de mayo del 2006.
[32]    Aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. artículo 2. Ley 28736
[33]    Declaran de necesidad nacional e interés social y cultural el Desarrollo Integral de las Comunidades. CAP. I: DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 17.- La Asamblea General, órgano supremo de la Comunidad. (…) de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el Estatuto de cada Comunidad. Artículo 18.- Son atribuciones de la Asamblea General: (…) k) Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, m) Proponer candidatos a la autoridad competente para los nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente Gobernador, en su jurisdicción.
[34]    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel: 1995. p. 39 y ss.
[35]    Artículo  138º.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo  proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[36]    Como solían decir los griegos CONTRA FACTA NON ARGUMENTAN, contra los hechos no caben los argumentos. Los hechos son testarudos y exigen una minuciosidad quirúrgica como base de toda argumentación.
[37]    YRIGOYEN FAJARDO, Raquel: 1995. p. 40
[38]    En similar sentido apunta Fernando de Trazegnies: si se diera el caso actos que choquen con los derechos humanos si debiera de intervenir el ius puniendi. Los derechos humanos son conquistas demasiado importantes de la humanidad y no podemos claudicar en esta materia porque, por definición, intentan constituir la base de toda cultura y no solamente la expresión de la cultura occidental. Sin embargo, no cabe duda de que el veto es de alguna manera una forma de imposición cultural. DE TRAZEGNIES GRANDA. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. Nº 4, julio-diciembre de 1994. Grijley. p. 710.
[39]    DURÁN PONCE DE LEÓN, Humberto: 2011 p. 49
[40]    DEFENSORÍA DEL PUEBLO: 2004. p. 40 y ss.
[41]    Sobre las regulaciones comparadas, las más cercanas hacen mención a la coordinación con el sistema oficial y el límite en los Derechos Fundamentales. Artículos 246 y 171 de las constituciones de Colombia y Ecuador respectivamente. Enfatizando sobre la regulación procesal penal, como en el caso ecuatoriano – aprobado en febrero del 2014; que, a pesar que lo regula, aún no entró en vigencia pues su aplicación es paulatina-, el boliviano o algunas sentencias del Tribunal Constitucional para el caso colombiano. Esto último no es practicado por el Tribunal Constitucional peruanos.
[42]    En la práctica internacional se frecuenta la utilización de informes antropológicos por  una cuestión de costos para la distinción entre la costumbre y la exigencia diferente; principalmente, en las pautas culturales muy marcadas. Lo cual no resulta claro en los supuestos de límites no muy marcados. Este informe es para el sistema oficial, pero no para la propia comunidad, ellos lo resuelven a través de asambleas, por ejemplo. Otra forma de analizar, paralelo al informe pericial es el peritaje o pericia antropológica. Este último es aún un informe imperfecto e inconcluso desarrollado desde hace treinta años. ¿Qué refiere el peritaje antropológico? Posibilita que una cultura sea inteligible o asequible.Librar esas costumbres de su extrañeza, de manera que los jueces encuentren en estos textos los argumentos que logren concebir esa otra realidad como es, en tanto distinta y valorable; también, que el juez se despoje de prejuicios y que pueda juzgar esas costumbres mediante la ‘justa razón’; que descarte o aleje las ideas que son peculiares a su propia sociedad y cultura, y no las extienda a toda sociedad; que considere las circunstancias de tiempo y lugar en que los otros viven. Al mismo tiempo, que si compara las culturas de esos otros pueblos, pueda deducir que sí, efectivamente, existen otras máximas, símbolos y proposiciones que guían a los miembros de las distintas sociedades. Estas ideas expuestas por el perito, que buscan un tipo de resonancia, deben a la vez cuidar la posibilidad de construir una apología, para ofrecer en cambio, una sencilla semblanza de la cultura y las costumbres del pueblo del cual  se describe una parte”. SÁNCHEZ BOTERO, Esther: 2010. p. 328
[43]    La dación de este articulado ocurrió más por presión de entidades no gubernamentales que por iniciativa de los implicados. ARDITO VEGA, Wilfredo: 2010. p. 118.
[44]    Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116. Fundamento 14. En ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy: 2012. p. 808
[45]    SÁNCHEZ BOTERO, Esther; Los derechos indígenas en las constituciones de Colombia y Ecuador. 2002. . 83. En http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/278/6.pdf